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AYUDAS A ZONAS CON LIMITACIONES NATURALES Y OTRAS LIMITACIONES

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Orden de 4 de marzo de 2016, de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras de las líneas de ayuda correspondientes a la medida 13 “Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas” del Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2014-2020.

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Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas correspondientes a las distintas submedidas de la medida 13 “Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas” del Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2014-2020, y que concretamente son las siguientes:

a) Pagos compensatorios en zonas de montaña.

b) Pagos compensatorios en zonas con limitaciones naturales.

Capítulo II

Normas generales

Artículo 2.- Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable a las líneas de ayuda previstas en el artículo anterior estará formado, además de por las bases reguladoras que se establecen mediante la la presente Orden, por el conjunto de normas enumeradas en su Anexo I.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Anexo II de la misma.

Artículo 4.- Finalidad de las ayudas.

Las ayudas reguladas en la presente Orden tienen como finalidad indemnizar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de realizar su actividad agraria en zonas de montaña y en zonas con limitaciones naturales de la Región de Murcia.

Artículo 5.- Financiación.

La financiación de las ayudas corresponderá en un 63% a la Unión Europea, a través del fondo FEADER, en un 11,10% al Estado y en el 25,90% restante a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 6.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas quienes, reuniendo la condición de agricultor, tal y como se define en el Anexo II de la presente Orden, cumplan además los siguientes requisitos:

a) ser titular de una explotación, en los términos establecidos en el Anexo II, que esté situada total o parcialmente en la Región de Murcia.

A tal efecto, la explotación deberá estar inscrita, a nombre del solicitante de las ayudas, en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el momento de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de concesión de las ayudas, o al menos deberá haberse solicitado a esa fecha la inscripción en el citado Registro. La comprobación de este requisito se efectuará de oficio por el órgano instructor de las ayudas.

En el caso de que parte de la explotación pertenezca a otra Comunidad Autónoma, las ayudas deberán solicitarse únicamente para parcelas situadas en la Región de Murcia.

b) ser Agricultor a Titulo Principal, en los términos establecidos en el Anexo II de la presente Orden. La comprobación de este requisito se efectuará en la forma prevista en su Anexo III.

En el caso de los agricultores jóvenes, tal y comos e definen en el Anexo II, que se hayan incorporado a la actividad agraria con posterioridad al 1 de enero de 2015, esta condición deberá de ser cumplida en el plazo de los dos años posteriores a la anualidad en la que se solicite la ayuda por primera vez.

c) ser agricultor activo, en los términos establecidos en el Anexo II.

2. Además, las explotaciones para las que se solicite la ayuda deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Cuando la ayuda se solicite en recintos SIGPAC de uso “viñedo”, éstos deberán estar inscritos, a nombre del solicitante, en el Registro Vitícola, como “Viñedo con autorización de plantación”, en el momento de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de concesión de las ayudas, o al menos deberá haberse solicitado a esa fecha la inscripción en el citado Registro. La comprobación de este requisito se efectuará de oficio por el órgano instructor de las ayudas.

b) Las superficies agrícolas para las que se solicite la ayuda no podrán estar abandonadas. El Anexo VI del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural establece las características que presentan las superficies abandonadas. La existencia de cultivos abandonados se comprobará siguiendo la metodología de control establecida en el Anexo IV de la presente Orden.

3. Para ser beneficiario de los pagos compensatorios en zonas de montaña, los recintos SIGPAC para los que se solicite la ayuda tienen que estar ubicados dentro de alguno de los municipios clasificados como zona de montaña, considerándose como tales los municipios o partes de municipios incluidos en la Directiva del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE, y que concretamente son los siguientes:

· Caravaca de la Cruz,

· Moratalla

· Lorca, Polígonos Catastrales:

- Del 1 al 35 y el 38

- Del 191 al 251

- Del 257 al 299

- Del 319 al 322

- Del 330 al 333 más el 309 y el 328

4. Para ser beneficiario de los pagos compensatorios en zonas con limitaciones naturales, los recintos SIGPAC para los que se solicite la ayuda tienen que estar ubicados en alguna de las zonas con riesgo de despoblamiento que se definieron en el Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2007-2013, considerándose como tales los siguientes municipios:

· Jumilla

· Yecla

· Abanilla

· Fortuna

· Bullas

· Cehegín

· Albudeite

· Mula

· Pliego

· Campos del Río

5. Podrán ser beneficiarias de las ayudas las comunidades de bienes, las herencias yacentes y las sociedades civiles sin personalidad, considerándose a tal efecto las diferentes parcelas agrícolas de las mismas una única explotación. Se entenderá que, las figuras anteriormente citadas, tienen la condición de beneficiario, si lo tiene mas del 50% de las personas físicas que las forman.

6. No podrán ser beneficiarios de las ayudas aquellos en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los términos establecidos en los artículos 18 a 21 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Los solicitantes acreditarán que no están incursos en ninguna de esas circunstancias mediante una declaración responsable incluida en la propia solicitud. No obstante, la comprobación de que aquéllos están al corriente de sus obligaciones fiscales frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social se realizará, inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución provisional, de oficio por el órgano instructor, que por vía telemática recabará de las correspondientes dependencias administrativas los certificados oportunos. A tal efecto, se entenderá que, con la presentación de la solicitud, el interesado autoriza la obtención telemática de tales certificados, si bien aquél podrá denegar su consentimiento en la solicitud, en cuyo caso deberá ser él mismo el que aporte los certificados junto a la solicitud.

7. Tampoco podrán adquirir la condición de beneficiario quienes tengan deudas tributarias en período ejecutivo de pago con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos establecidos en la Orden de 1 de abril de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La comprobación de este extremo se realizará, inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución provisional, de oficio por el órgano instructor, que por vía telemática recabará de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia el certificado correspondiente. A tal efecto, se entenderá que, con la presentación de la solicitud, el interesado autoriza la obtención telemática del certificado, si bien aquél podrá denegar su consentimiento en la solicitud, en cuyo caso deberá ser él mismo el que aporte los certificados junto a la solicitud.

8. Para el caso de los beneficiarios citados en el punto 5, las comprobaciones a efectuar, dispuestas en los puntos 6 y 7, se efectuaran sobre las comunidades de bienes, las herencias yacentes y las sociedades civiles sin personalidad.

Artículo 7.- Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas reguladas en la presente Orden son ayudas directas por hectárea de superficie agraria, tal y como se define ésta en el Anexo II.

A tales efectos, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, la superficie que se tendrá en cuenta para el cálculo de la ayuda será:

a) la superficie declarada en la solicitud para un grupo de cultivo, cuando la superficie determinada para ese grupo de cultivo sea superior a aquélla;

b) la superficie determinada para un grupo de cultivo, cuando la superficie declarada en la solicitud para ese grupo de cultivo sea superior a aquélla.

En los recintos de pastos permanentes, definidos en el Anexo II, la superficie admisible máxima será la superficie total del recinto multiplicada por el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP).

2. La superficie de barbecho no se considerará elegible en estas ayudas, salvo en el caso en que el solicitante de la ayuda utilice estas superficies para el pastoreo de las especies ovina y caprina. El cálculo de la superficie de barbecho se efectuará en los términos establecidos en el Anexo V de la presente Orden.

3. Las primas correspondientes a las ayudas reguladas en la presente Orden son las siguientes:

a) Pagos compensatorios en zonas de montaña: el importe de la ayuda será de 284 euros por hectárea, y decrecerá de acuerdo a la siguiente tabla:
Superficie Decrecimiento importe de ayuda
0 - ?25 100%
>25 - ?50 80%
>50 - ?75 75%
>75 - ?100 50%
>100 25%

b) Pagos compensatorios en zonas con limitaciones naturales:

El importe de la ayuda será de 214 euros por hectárea, y decrecerá de acuerdo a la siguiente tabla:
Superficie Decrecimiento importe de ayuda
0 - ?25 100%
>25 - ?50 80%
>50 - ?75 75%
>75 - ?100 50%
>100 25%

c) En ambos casos, a la superficie admisible de los recintos de otras superficies pastables (barbechos y rastrojeras), se les aplicarán las siguientes primas:

· Pagos compensatorios en zonas de montaña: 57€

· Pagos compensatorios en zonas con limitaciones naturales: 43€

Cuando en una solicitud se incluyan como superficie admisible por la que se solicita ayuda, pastos permanentes u otras superficies pastables (barbechos y rastrojeras), se tendrá en cuenta para los controles de la ayuda lo citado en el Anexo VI.

Artículo 8.- Bases de datos de referencia.

La base de datos de referencia en la gestión de las ayudas será el SIGPAC, que se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Artículo 9.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener la actividad agraria en su explotación durante la anualidad en la que se perciba la ayuda.

b) Cumplir en la totalidad de la explotación las normas de condicionalidad establecidas en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda. Dicha comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca la circunstancia que la motiva.

e) Disponer, en su caso, de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso.

f) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Orden.

Artículo 10.- Controles.

1. El cumplimiento de los requisitos y condiciones para ser beneficiario de las ayudas se comprobará mediante controles administrativos y sobre el terreno, que se efectuarán en los términos establecidos en el Título III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, en cuanto sea de aplicación a las ayudas reguladas en la presente Orden.

2. El control de la condicionalidad se llevará a cabo en los términos establecidos en el Título V, Capítulos I y II del citado Reglamento, así como en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, y en la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente que anualmente se dicte en la materia.

3. De acuerdo con el artículo 59.7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una solicitud de ayuda se rechazará cuando el beneficiario o su representante impidan que se realice un control sobre el terreno, salvo en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Artículo 11.- Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta en cada caso, y de conformidad con el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán, en particular, como causas de fuerza mayor, las siguientes:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.

e) Epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente, del beneficiario.

f) Expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

2. En cumplimiento del artículo 4.2 del Reglamento (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, el beneficiario o sus derechohabientes notificarán por escrito los casos de fuerza mayor, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de la autoridad competente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o sus derechohabientes estén en condiciones de hacerlo.

Dicho plazo se computará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, de manera que los sábados serán considerados inhábiles y, en consecuencia, se excluirán del cómputo.